martes, 15 de marzo de 2011

Trabajadores Autónomos Dependientes TRADE

En el mercado laboral español actual, además del trabajo autónomo y de las relaciones laborales tradicionales, existen nuevas formas de relación entre empresas y trabajadores.Una de ellas es la que tienen los trabajadores autónomos dependientes (TRADE), también conocidos como parasubordinados.

El Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente.

?Tendrán consideración de TRADE la persona física que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que percibe, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo.


?El contrato entre el TRADE y el cliente se formalizará siempre por escrito y deberá constar:

a) Identificación de las partes que lo conciertan.
b) Objeto y causa del contrato.
c) El régimen de la interrupción anual de la actividad, del descanso semanal y de los festivos, así como la duración máxima de la jornada de la actividad.
Asimismo, podrá incluirse, si se estima oportuno:

a) La fecha de comienzo y duración de la vigencia del contrato y de las respectivas prestaciones.
b) La duración del preaviso con que el trabajador autónomo económicamente dependiente o el cliente han de comunicar a la otra parte su desistimiento o voluntad de extinguir el contrato respectivamente.
c) La cuantía de la indemnización.
d) La manera en que las partes mejorarán la efectividad de la prevención de riesgos laborales.Precisiones específicas del contrato:
a) Deberá hacerse constar expresamente la condición de TRADE.
b) La actividad del trabajador autónomo económicamente dependiente no se ejecutará de manera indiferenciada con los trabajadores que presten sus servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
c) La actividad se desarrollará con criterios organizativos propios.
d) Se incluirá una declaración de que los ingresos representarán, al menos, un 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo.
e) Que no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena.
f) Que no va a contratar ni subcontratar a terceros parte o toda la actividad contratada.
g) Que dispone de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente.
h) Que comunicará por escrito a su cliente las variaciones en la condición de dependiente económicamente que se produzcan durante la vigencia del contrato.
i) Que no es titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público.
j) Que no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra formula jurídica admitida en derecho.

?El contrato deberá ser registrado por el trabajador autónomo económicamente dependiente en el plazo de diez días hábiles siguientes a su firma, comunicando al cliente dicho registro en el plazo de cinco días hábiles siguientes al mismo. Transcurridos quince días hábiles, sin que se haya producido dicha comunicación, será el cliente quién deberá registrar el contrato en el Servicio Público de Empleo Estatal en el plazo de diez días hábiles siguientes.

?El cliente, en un plazo no superior a diez días hábiles, deberá informar a los representantes de sus trabajadores de dicha contratación, notificando:
a) Identidad del trabajador autónomo.
b) Objeto del contrato.
c) Lugar de ejecución.
d) Fecha de comienzo y duración del contrato.
De esta información se excluirá cualquier otro dato que pudiera afectar a la intimidad personal, de acuerdo a la Protección de Datos de carácter personal.

Respondido por:
Antonio Berzal Andrade
Despacho Laboral, Fiscal y Contable GONBER ASOCIADOS.
www.gonberasociados.es
Tlf: 658 348 961

No hay comentarios:

Publicar un comentario